Audiencias - Año 2025 - Vicente Aliaga

1. Información General

Identificador

AJ001AW1716208

Fecha

2025-01-23 16:35:00-03

Forma

Videoconferencia

Lugar

Por razones de agenda el Ministro no podrá recibirlo, pero le ha encomendado al Señor Vicente Aliaga, Jefe de la División Jurídica que se reúna con usted y escuchar su planteamiento.

Duración

0 horas, 40 minutos

2. Asistentes

Nombre completo Calidad Trabaja para Representa a
Iván Fares Gallardo Gestor de intereses FESEDUCA
Luis Fuentealba Gestor de intereses FESEDUCA
Horacio Hevia Larraín Gestor de intereses FESEDUCA
Andres CABELLO Gestor de intereses FESEDUCA
Diego Francisco Lopez Fernandez Gestor de intereses FESEDUCA

3. Materias Tratadas

Elaboración, dictación, modificación, denegación o rechazo de actos administrativos, proyectos de ley y leyes y también de las decisiones que tomen los sujetos pasivos.

4. Especificación materia tratada

1) RESPECTO DE LA SUSPENSIÓN DE CLASES EN CASOS DE HUELGA<br /> LEGAL<br /> <br /> Como es de su conocimiento, los trabajadores docentes y no docentes que se<br /> desempeñan en establecimientos particulares subvencionados se rigen por lo<br /> dispuesto en el Código del Trabajo, especialmente, en lo que aquí interesa, por las<br /> normas del Libro IV de dicho Código, que establece los derechos, reglas y<br /> procedimientos para la negociación colectiva de estos trabajadores.<br /> <br /> Por su parte, el Decreto Supremo nº 289 de 2010 de Ministerio de Educación<br /> establece las normas sobre fijación del calendario escolar, disponiendo, en su<br /> artículo 10º, que ante situaciones excepcionales tales como catástrofes naturales,<br /> cortes de energía eléctrica, de agua u otras de fuerza mayor, los Secretarios<br /> Regionales Ministeriales de Educación podrán autorizar la suspensión de clases<br /> como también la respectiva recuperación de las mismas con el objeto de no alterar el<br /> cumplimiento de los planes de estudios de los establecimientos educacionales de su<br /> región. Las modificaciones al calendario escolar regional a que dé lugar lo expuesto<br /> precedentemente, no podrán exceder del 15 de enero del año siguiente.<br /> <br /> Ahora bien, mediante Resolución Exenta nº 003729 de 15 de Diciembre de 2023,<br /> vuestra Secretaría Regional aprobó el calendario escolar año 2024 para los<br /> establecimientos educacionales de la Región Metropolitana, disponiendo en su<br /> artículo 5º respecto de la suspensión de clases, que conforme lo que ordena el<br /> articulo 10º del Decreto Supremo nº 289 de 2010 de Ministerio de Educación, se trata<br /> de una medida excepcional, a partir de la cual esta autoridad regional se encuentra<br /> facultada para resolver respecto de la suspensión, total o parcial, de las clases en<br /> uno o más de los establecimientos educacionales de la región, autorizando la<br /> inasistencia de los y las estudiantes al establecimiento educacional por motivos de<br /> caso fortuito o fuerza mayor tales como catástrofes naturales, cortes de suministros<br /> básicos, paros, tomas, movilizaciones, huelgas u otras análogas, que impliquen<br /> suspensión de clases.<br /> <br /> 3<br /> Agrega el artículo 5º de vuestra Resolución Exenta nº 003729 que estos imprevistos<br /> deberán ser informados de inmediato por el sostenedor del establecimiento a la<br /> Jefatura del Departamento Provincial de Educación respectiva, debiendo además<br /> solicitar ante la autoridad provincial dentro de cinco días hábiles siguientes al término<br /> del hecho o circunstancia que interrumpe el servicio educacional, un plan de<br /> recuperación de los días de clases suspendidos. Dicha solicitud será evaluada por la<br /> autoridad regional y/o provincial la que resolverá aprobando o rechazando el plan de<br /> recuperación propuesto.<br /> <br /> Como puede apreciarse, mediante esta resolución vuestra Secretaría Regional ha<br /> calificado la realización de paros, tomas, movilizaciones o huelgas como un caso<br /> fortuito o de fuerza mayor que amerita la suspensión y posterior recuperación de<br /> clases.<br /> <br /> Sin embargo, conforme al artículo 45º del Código Civil, un caso fortuito o de fuerza<br /> mayor es aquel imprevisto que no es posible de resistir, de manera que debe provenir<br /> de una circunstancia que sea enteramente ajena a la voluntad del sostenedor, quien<br /> no pudo prever ni evitar la suspensión de clases.<br /> <br /> Pues bien, conforme a las normas del Libro IV del Código del Trabajo y en especial lo<br /> dispuesto en sus capítulos V, VI y VII, el acaecimiento de una huelga legal no es una<br /> situación imprevisible o inevitable para el sostenedor que enfrente una negociación<br /> colectiva reglada con sus trabajadores. Se trata del ejercicio de un derecho regulado<br /> en la ley, dentro del proceso reglado de negociación colectiva, y que para que se<br /> lleve a cabo es necesario cumplir una serie de etapas procedimentales, plazos<br /> legales y actuaciones supervisadas por la Inspección del Trabajo, todo lo cual se<br /> lleva a cabo con conocimiento y participación del sostenedor como empleador.<br /> <br /> Por añadidura, los artículos 359º, 360º y 361º del Código del Trabajo otorgan al<br /> sostenedor, como empleador, el derecho a solicitar a la Dirección del Trabajo que<br /> previamente a la realización de un proceso de negociación colectiva reglada, que se<br /> <br /> 4<br /> califiquen y establezcan servicios mínimos y conformación de equipos de<br /> emergencia, para que ante el evento de que se ejecute una huelga legal en el<br /> establecimiento no se vean afectados los servicios necesarios para garantizar la<br /> prestación de servicios de utilidad pública y la atención de necesidades básicas de la<br /> población.<br /> <br /> Por todo ello, no cabe duda que la ejecución de una huelga legal en un<br /> establecimiento particular subvencionado no puede calificarse como un caso fortuito<br /> o de fuerza mayor, que ocurra sin que el sostenedor pueda preverlo ni evitarlo.<br /> <br /> Cosa distinta es la ocurrencia de paros, movilizaciones o tomas, que ocurren<br /> sorpresivamente, sin aviso previo y sin que existan procedimientos legales y<br /> regulares para evitarlos, que sí existen respecto del ejercicio del derecho legal de<br /> huelga.<br /> <br /> De manera que es jurídicamente errada la calificación que se hace en el artículo 5º<br /> de vuestra Resolución Exenta nº 003729 de la huelga legal como un caso fortuito o<br /> de fuerza mayor que permite autorizar la recuperación de clases, conforme a los<br /> dispuesto en el Decreto Supremo nº 289 de 2010 de Ministerio de Educación, ya que<br /> la asimila a situaciones fácticas como tomas, paros y movilizaciones no reguladas y<br /> que sí son imprevisibles para el sostenedor.