Identificador |
AJ001AW1716208 |
Fecha |
2025-01-23 16:35:00-03 |
Forma |
Videoconferencia |
Lugar |
Por razones de agenda el Ministro no podrá recibirlo, pero le ha encomendado al Señor Vicente Aliaga, Jefe de la División Jurídica que se reúna con usted y escuchar su planteamiento. |
Duración |
0 horas, 40 minutos |
| Nombre completo | Calidad | Trabaja para | Representa a |
|---|---|---|---|
| Iván Fares Gallardo | Gestor de intereses | FESEDUCA | |
| Luis Fuentealba | Gestor de intereses | FESEDUCA | |
| Horacio Hevia Larraín | Gestor de intereses | FESEDUCA | |
| Andres CABELLO | Gestor de intereses | FESEDUCA | |
| Diego Francisco Lopez Fernandez | Gestor de intereses | FESEDUCA |
Elaboración, dictación, modificación, denegación o rechazo de actos administrativos, proyectos de ley y leyes y también de las decisiones que tomen los sujetos pasivos. |
1) RESPECTO DE LA SUSPENSIÓN DE CLASES EN CASOS DE HUELGA<br /> LEGAL<br /> <br /> Como es de su conocimiento, los trabajadores docentes y no docentes que se<br /> desempeñan en establecimientos particulares subvencionados se rigen por lo<br /> dispuesto en el Código del Trabajo, especialmente, en lo que aquí interesa, por las<br /> normas del Libro IV de dicho Código, que establece los derechos, reglas y<br /> procedimientos para la negociación colectiva de estos trabajadores.<br /> <br /> Por su parte, el Decreto Supremo nº 289 de 2010 de Ministerio de Educación<br /> establece las normas sobre fijación del calendario escolar, disponiendo, en su<br /> artículo 10º, que ante situaciones excepcionales tales como catástrofes naturales,<br /> cortes de energía eléctrica, de agua u otras de fuerza mayor, los Secretarios<br /> Regionales Ministeriales de Educación podrán autorizar la suspensión de clases<br /> como también la respectiva recuperación de las mismas con el objeto de no alterar el<br /> cumplimiento de los planes de estudios de los establecimientos educacionales de su<br /> región. Las modificaciones al calendario escolar regional a que dé lugar lo expuesto<br /> precedentemente, no podrán exceder del 15 de enero del año siguiente.<br /> <br /> Ahora bien, mediante Resolución Exenta nº 003729 de 15 de Diciembre de 2023,<br /> vuestra Secretaría Regional aprobó el calendario escolar año 2024 para los<br /> establecimientos educacionales de la Región Metropolitana, disponiendo en su<br /> artículo 5º respecto de la suspensión de clases, que conforme lo que ordena el<br /> articulo 10º del Decreto Supremo nº 289 de 2010 de Ministerio de Educación, se trata<br /> de una medida excepcional, a partir de la cual esta autoridad regional se encuentra<br /> facultada para resolver respecto de la suspensión, total o parcial, de las clases en<br /> uno o más de los establecimientos educacionales de la región, autorizando la<br /> inasistencia de los y las estudiantes al establecimiento educacional por motivos de<br /> caso fortuito o fuerza mayor tales como catástrofes naturales, cortes de suministros<br /> básicos, paros, tomas, movilizaciones, huelgas u otras análogas, que impliquen<br /> suspensión de clases.<br /> <br /> 3<br /> Agrega el artículo 5º de vuestra Resolución Exenta nº 003729 que estos imprevistos<br /> deberán ser informados de inmediato por el sostenedor del establecimiento a la<br /> Jefatura del Departamento Provincial de Educación respectiva, debiendo además<br /> solicitar ante la autoridad provincial dentro de cinco días hábiles siguientes al término<br /> del hecho o circunstancia que interrumpe el servicio educacional, un plan de<br /> recuperación de los días de clases suspendidos. Dicha solicitud será evaluada por la<br /> autoridad regional y/o provincial la que resolverá aprobando o rechazando el plan de<br /> recuperación propuesto.<br /> <br /> Como puede apreciarse, mediante esta resolución vuestra Secretaría Regional ha<br /> calificado la realización de paros, tomas, movilizaciones o huelgas como un caso<br /> fortuito o de fuerza mayor que amerita la suspensión y posterior recuperación de<br /> clases.<br /> <br /> Sin embargo, conforme al artículo 45º del Código Civil, un caso fortuito o de fuerza<br /> mayor es aquel imprevisto que no es posible de resistir, de manera que debe provenir<br /> de una circunstancia que sea enteramente ajena a la voluntad del sostenedor, quien<br /> no pudo prever ni evitar la suspensión de clases.<br /> <br /> Pues bien, conforme a las normas del Libro IV del Código del Trabajo y en especial lo<br /> dispuesto en sus capítulos V, VI y VII, el acaecimiento de una huelga legal no es una<br /> situación imprevisible o inevitable para el sostenedor que enfrente una negociación<br /> colectiva reglada con sus trabajadores. Se trata del ejercicio de un derecho regulado<br /> en la ley, dentro del proceso reglado de negociación colectiva, y que para que se<br /> lleve a cabo es necesario cumplir una serie de etapas procedimentales, plazos<br /> legales y actuaciones supervisadas por la Inspección del Trabajo, todo lo cual se<br /> lleva a cabo con conocimiento y participación del sostenedor como empleador.<br /> <br /> Por añadidura, los artículos 359º, 360º y 361º del Código del Trabajo otorgan al<br /> sostenedor, como empleador, el derecho a solicitar a la Dirección del Trabajo que<br /> previamente a la realización de un proceso de negociación colectiva reglada, que se<br /> <br /> 4<br /> califiquen y establezcan servicios mínimos y conformación de equipos de<br /> emergencia, para que ante el evento de que se ejecute una huelga legal en el<br /> establecimiento no se vean afectados los servicios necesarios para garantizar la<br /> prestación de servicios de utilidad pública y la atención de necesidades básicas de la<br /> población.<br /> <br /> Por todo ello, no cabe duda que la ejecución de una huelga legal en un<br /> establecimiento particular subvencionado no puede calificarse como un caso fortuito<br /> o de fuerza mayor, que ocurra sin que el sostenedor pueda preverlo ni evitarlo.<br /> <br /> Cosa distinta es la ocurrencia de paros, movilizaciones o tomas, que ocurren<br /> sorpresivamente, sin aviso previo y sin que existan procedimientos legales y<br /> regulares para evitarlos, que sí existen respecto del ejercicio del derecho legal de<br /> huelga.<br /> <br /> De manera que es jurídicamente errada la calificación que se hace en el artículo 5º<br /> de vuestra Resolución Exenta nº 003729 de la huelga legal como un caso fortuito o<br /> de fuerza mayor que permite autorizar la recuperación de clases, conforme a los<br /> dispuesto en el Decreto Supremo nº 289 de 2010 de Ministerio de Educación, ya que<br /> la asimila a situaciones fácticas como tomas, paros y movilizaciones no reguladas y<br /> que sí son imprevisibles para el sostenedor. |